RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-108/2012.

 

ACTOR: EMANUEL CARRILLO MARTÍNEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCERO INTERESADO: DIPUTADA MARÍA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIA: ELIDÉ CERVERA RIVERO.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-108/2012 interpuesto por Emanuel Carrillo Martínez, para controvertir la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que desechó la queja SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, interpuesta por el actor contra la revista Campaigns & Elections y María Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o Senadora de Representación Proporcional, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración hecha por el actor, de lo afirmado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a). En la Revista Campaigns & Elections, edición diciembre 2011-enero 2012, apareció una entrevista realizada a María Alejandra Barrales Magdaleno.

 

b). El trece de febrero del presente año, el actor presentó denuncia ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, contra la revista Campaigns & Elections y la C. María Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federa y militante del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos de radio y televisión con motivo de la entrevista que le realizó la citada revista.

 

c). El ocho de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 desechando la queja promovida por el actor al considerar que no aportó elementos probatorios que permitieran a esa autoridad electoral desprender indicios suficientes relacionados con la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de María Alejandra Barrales Magdaleno con motivo de la entrevista que le realizó la revista Campaigns & Elections, toda vez que no indicó la fecha, hora, canales y estaciones de radio y/o televisión en que apareció o aparecerá en dichos medios de comunicación.

 

d) El doce de marzo del año que corre, se notificó al actor la anterior resolución.

 

II. Recurso de apelación. El quince de marzo de dos mil doce, Emanuel Carrillo Martínez, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, recurso de apelación contra la resolución emitida en la queja SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012, medio impugnativo que fue enviado a esta Sala Superior.

 

III. Tercero interesado. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil doce ante la autoridad responsable, María Alejandra Barrales Magdaleno compareció en su carácter de tercero interesado.

 

IV. Recepción del expediente. El diecinueve de marzo de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el ocurso de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación referido.

 

 

V. Turno a la ponencia. El diecinueve de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-RAP-108/2012, a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 

El proveído se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1659/12 signado por el Subsecretario General de Acuerdos.

 

VI. Admisión y cierre de Instrucción. El tres de abril del año en curso, el Magistrado Electoral admitió y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo de desechamiento emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en un procedimiento especial sancionador incoado en contra de la ciudadana María Alejandra Barrales Magdaleno y la revista Campaigns & Elections, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o a Senadora por el principio de Representación Proporcional, por lo que esta Sala Superior es competente.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. María Alejandra Barrales Magdaleno al comparecer como tercero interesado en el presente recurso de apelación, alegó que dicho recurso se debe desechar, dado que carece de los elementos de procedencia al no controvertir los temas torales de la resolución impugnada, a saber.

 

Frivolidad: Según la tercera interesada se actualiza la causa de improcedencia de notoria frivolidad del recurso de apelación en examen.

 

La Sala Superior considera infundada ese planteamiento de improcedencia.

 

Lo anterior, porque la frivolidad de los agravios en una demanda se actualiza cuando se formulan pretensiones que de forma notoria, no encuentran fundamento en Derecho.

 

Bajo este aspecto, debe puntualizarse que el contenido del artículo 9, párrafo 3, de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que en materia de medios de impugnación electorales, procede desechar de plano la demanda cuando el medio de impugnación o recurso instado resulte evidentemente frívolo.

 

El vocablo frívolo contenido en el artículo antes referido, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable resulta inconsistente, insustancial o de poca sustancia.

 

De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

Apoya tal consideración, la jurisprudencia de la Sala Superior, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 317 a 319, con rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

 

En la especie, de la lectura de la demanda se puede advertir que el actor se inconforma respecto de las consideraciones contenidas en la resolución impugnada que según su parecer, no son conforme a derecho solicitando al efecto su revocación.

 

Ello hace patente que la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada como frívola, en este sentido, los argumentos que se exponen deben ser analizados en el fondo del asunto.

 

Falta de mención expresa y clara de hechos y agravios: También alega, que el actor incumple lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que no relaciona hechos ni agravios, circunstancia que impide determinar con exactitud el motivo de disenso planteado.

 

La causa de improcedencia de mérito la Sala Superior la considera infundada por lo siguiente:

 

El precepto normativo referido, en lo que interesa, dispone:

 

"…

 

Artículo 9

 

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

 

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

…"

 

El precepto transcrito señala que los actores en un medio de impugnación, tienen la carga de mencionar de forma expresa y clara los hechos en que sostienen su impugnación, así como los agravios que les causa el acto o resolución controvertida, y los preceptos presuntamente violados.

 

Además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se exponga hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio de impugnación electoral, el ordenamiento legal de referencia, impone como única obligación la de mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución reclamada.

 

En el caso concreto, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que de la lectura de la demanda, se advierte claramente que contrario a lo sostenido por el tercero interesado, las manifestaciones formuladas por el actor, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la eventual ilegalidad de la resolución controvertida.

 

Además, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la ley procesal referida, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda, constituyen un principio del agravio, con independencia de su ubicación, presentación y formulación o construcción lógica.

 

Más aun, si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, por cuanto se demuestra o no la afectación del interés jurídico del recurrente, es una cuestión que no debe resolverse a priori, ya que de proceder así se estaría prejuzgando sobre su eficacia.

 

Por lo anterior, es que se considera infundada la causa de improcedencia en comento.

 

TERCERO. Requisitos de Procedencia. Por ser su examen preferente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, así como si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acuerdo combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del recurrente.

 

Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que no obstante que la resolución impugnada se emitió el ocho de marzo de dos mil doce, al actor le fue notificada el doce del mismo mes y año, y éste interpuso el recurso de apelación el quince de marzo siguiente, por lo que resulta evidente que su interposición se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, manifestando la presunta ilegalidad del desechamiento del escrito de denuncia para instaurar un procedimiento especial sancionador en contra de un servidor público por la presunta comisión de actos violatorios de normas en materia de propaganda político electoral, por lo que se colman los extremos de legitimación y personería previstos en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), numeral II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto es aplicable la Jurisprudencia identificada con la clave 10/2003, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS CIUDADANOS DENUNCIANTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA APELAR LA DETERMINACIÓN EMITIDA. No obstante que en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer la legitimación de los ciudadanos para interponer el recurso de apelación, sólo hace referencia explícita al caso de imposición de sanciones previsto en el artículo 42 de la propia ley, una interpretación sistemática y conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de ambos preceptos, en relación con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución federal; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 270, párrafos cuarto y sexto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a la conclusión de que procede el recurso de apelación no sólo en contra de la imposición o aplicación de sanciones, sino también de cualquier otra determinación o resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral con motivo del procedimiento administrativo sancionador electoral derivado de la interposición de una queja en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes invocados, todos ellos incluyen como supuesto de impugnación no sólo la imposición de sanciones sino la determinación o resolución del propio Consejo General del Instituto Federal Electoral que recaiga en el procedimiento correspondiente, sin que para dilucidar la procedencia del medio sea trascendente el hecho de que efectivamente se haya impuesto o aplicado una sanción, puesto que en el citado artículo 42 se utiliza la expresión: en su caso, lo que denota el carácter contingente de la imposición de la sanción y, por tanto, no necesario para efectos de la procedencia del recurso de apelación. De la misma manera, al situarse el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la invocada ley procesal electoral en el capítulo relativo a la legitimación y personería, su alcance jurídico debe circunscribirse propiamente a la capacidad ad causam y ad procesum de los sujetos para presentar el medio respectivo, mas no para determinar cuáles son los supuestos de procedencia específicos, ya que éstos están en un capítulo distinto. A la misma conclusión se arriba si se atiende a una interpretación gramatical, en tanto que determinación es la acción y efecto de determinar, mientras que determinar es fijar los términos de algo; distinguir; discernir; señalar, fijar algo para algún efecto; tomar una resolución; hacer tomar una resolución. De esta forma, cuando el legislador distingue entre determinación e imposición o aplicación de sanciones, ello implica que admite la posibilidad de impugnar cualquier determinación, esto es, cualquier decisión o resolución en torno a un procedimiento administrativo sancionador electoral, mas no sólo la imposición o aplicación de una sanción que ponga fin al mismo. Por otra parte, si esta Sala Superior en forma reiterada ha considerado que los partidos políticos no sólo cuentan con la legitimación e interés jurídico para presentar la queja o denuncia prevista en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte si estiman que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad, aun cuando la misma no haya consistido en la imposición de alguna sanción, con base en los preceptos constitucionales y legales apuntados, debe concluirse que los ciudadanos que hayan formulado una denuncia o queja, por supuestas violaciones estatutarias cometidas por el partido político en el que militan, también cuentan con la legitimación e interés jurídico equivalentes, pues existen las mismas razones jurídicas que las esgrimidas en el caso de los partidos políticos para tal efecto. Por tanto, si los referidos ciudadanos afiliados o militantes de un partido político tienen legitimación e interés jurídico para presentar la citada queja por supuestas violaciones estatutarias por parte de dicho instituto político, ese interés subsiste para participar y vigilar la adecuada instrucción del procedimiento relativo e, incluso, impugnar la determinación final que se adopte, lo que no acontece cuando la respectiva queja o denuncia se formula por supuestas violaciones legales cometidas por algún partido político, puesto que en este caso corresponde a los demás partidos políticos combatir tal determinación, con base en el interés difuso o en beneficio de la ley que a tales institutos les confiere.

 

Nota: El contenido del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 356, del ordenamiento vigente.

 

Definitividad. El presente recurso de apelación cumple con el requisito de definitividad, en virtud de que el recurrente impugna una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en su carácter de Secretario del Consejo General de dicho Instituto, la cual no puede ser controvertida a través de otro juicio o recurso.

 

En consecuencia, toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, es procedente analizar el fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

CUARTO. Acto reclamado. En lo que interesa para el caso que se analiza, el acuerdo impugnado es el siguiente:

 

“[…]

 

TERCERO. En este tenor y del análisis al escrito presentado por el C. Emmanuel Carrillo Martínez esta autoridad advierte que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 368, párrafo 3, incisos d) y e) del código electoral federal y 64, párrafo 1, incisos d) y e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente:

 

 

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 368. (Se transcribe)

 

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral

 

Artículo 64. (Se transcribe)

 

Lo anterior es así toda vez que el mismo resultaba vago, impreciso y genérico ya que el quejoso únicamente señaló la normatividad electoral presuntamente esgrimida, en la especie, la relativa a lo dispuestos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los numerales 49, 228, 342, 345, 350 y demás aplicables del código de la materia, además de realizar una serie de consideraciones del por qué, a su juicio, la entrevista realizada a la C. Alejandra Bárrales Magdaleno por la revista Campaigns & Elections debe ser considerada como propaganda electoral a favor de dicha ciudadana, y que la misma fue contratada para ser difundida en radio y televisión, sin especificar de forma expresa y clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se basa las afirmaciones motivo de su denuncia.

 

Es decir, el quejoso no estableció la fecha, hora y canales y/o estaciones de radio y/o televisión en que fueron transmitidos los spots que según su dicho la ciudadana denunciada aparecerá para promover sus aspiraciones políticas, sino que únicamente refiere que la revista apareció en los medios de comunicación.

 

En ese sentido, esta autoridad considera que la denuncia que motivó la integración del presente expediente deberá desecharse, en términos del artículo 368, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de los razonamientos sostenidos en el criterio de jurisprudencia emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación titulada "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD", así como lo argumentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-213/2008, no se cuenta con ningún elemento que justifique o permita realizar investigación alguna con el fin de obtener elementos que generen convicción en esta causa, promovida por los ciudadanos antes mencionados.

 

Al efecto, debe recordarse que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación; por lo que esta autoridad electoral debe actuar únicamente cuando la ley se lo permite, en la forma y términos que la misma determina, y en apego a los principios que rigen la función estatal que le ha sido encomendada.

 

En esa tesitura, resulta evidente que cualquier requerimiento formulado por este Instituto, sin contar con elemento alguno que lo justifique, carecería de los requisitos formales necesarios para considerarlo como válido, lo que redundaría en un acto de molestia en perjuicio de los gobernados, en el caso concreto de los sujetos denunciados.

 

Así, la autoridad de conocimiento debe tomar en cuenta el espíritu del artículo 16 constitucional, que contiene un pilar fundamental para el estado de Derecho, en el sentido de no provocar molestias estériles a los justiciables, lo que resulta importante en el caso a estudio, puesto que el quejoso denuncia la posible comisión de conductas por parte de la C. Alejandra Barrales Magdaleno, así como de la revista Campaigns & Elections que presuntamente infringieron la norma electoral, en contravención a lo previsto en el artículo 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, en modo alguno (siquiera indiciariamente), expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente incurrieron tales hechos.

 

Lo anterior es así, ya que de modo alguno el quejoso aporta elemento probatorio que permita a esta autoridad desprender indicios suficientes relacionados con la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de la C. Alejandra Barrales Magdaleno con motivo de la entrevista realizada por la revista Campaigns & Elections, pues no indicó la fecha, hora y canales y/o estaciones de radio y/o televisión en que la misma apareció o aparecerá en dichos medios de comunicación.

 

Las circunstancias antes expuestas impiden a esta autoridad tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad de la denuncia de mérito, puesto que la carencia siquiera de elementos indiciarios respecto de la conducta señalada, hacen imposible que este Instituto pueda desplegar alguna línea de investigación tendente a esclarecer los hechos planteados por el promovente, reiterando que no es dable ordenar la práctica de diligencia alguna para lograr ese cometido, ya que ello podría implicar que este ente público pudiera contravenir los derechos humanos y garantías contempladas en la Constitución General (en específico, los relativos a la seguridad jurídica de los gobernados).

 

 

 

Por todo lo antes expuesto, esta autoridad estima que lo procedente es desechar la presente queja con fundamento en lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 3, incisos d) y e), y párrafo 5 incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que no fue posible cumplir con los extremos que exige la ley de la materia.

 

CUARTO. Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 1, inciso q); 125, párrafo 1, inciso b); 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en relación con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso c); y 67, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de septiembre del presente año, se:

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se desecha la queja promovida por el C. Emmanuel Gárrulo Martínez, por su propio derecho.

 

SEGUNDO. Notifíquese en términos de ley.

 

TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

[…]”

 

QUINTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. Del análisis de la demanda de mérito se desprende que el actor se duele de que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no fundamentó ni motivó debidamente el acuerdo que dictó el ocho de marzo del año en curso, en el expediente SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012, mediante el cual desechó la queja presentada por el actor, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se sintetizan:

 

-Alega el accionante que sí se cumplieron los extremos de la legislación aplicable para acreditar la procedibilidad de la denuncia toda vez que narró claramente los hechos, ofreció pruebas y señaló dónde habría que requerir otras, por no tener posibilidad de recabarlas por su cuenta.

 

-Agrega que María Alejandra Barrales Magdaleno, actual asambleísta del Distrito Federal, manifestó su interés en distintos medios de comunicación por ser candidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, y recientemente al Senado de la República, en ambos casos a través del Partido de la Revolución Democrática.

 

-Asevera que para promover sus aspiraciones contrató una entrevista en el revista Campaigns & Elections en su edición diciembre 2011-enero 2012, con lo cual logró aparecer en radio, televisión y espectaculares, con la intención de promover de manera ilegal su imagen y nombre.

 

-Afirma que tal situación es un fraude a la ley ya que bajo el pretendido ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, violentó los dispositivos constitucionales que prohíben la contratación y adquisición de espacios en radio y televisión y la promoción personalizada de los servidores públicos.

 

-Aduce el actor que en su denuncia mencionó que ante el Instituto Electoral del Distrito Federal se encontraban sustanciando diversos procedimientos administrativos sancionadores, en los que estimaba que se localizaba el material probatorio que debía agregarse a la queja que presentó, y que solicitó a dicha autoridad electoral el material probatorio, pero le fue negado.

 

-Finalmente, considera que el acuerdo impugnado tiene una fundamentación y motivación indebida y solicita a esta Sala Superior ordene su revocación a efecto de que la responsable inicie las diligencias necesarias para emplazar a los denunciados.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que el agravio es fundado, por lo siguiente:

 

En primer término, importa destacar que el actor promovió la queja SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012 para hacer del conocimiento de la autoridad responsable que en la revista Campaigns & Elections en su edición diciembre 2011enero 2012, apareció una entrevista de María Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada de la Asamblea Legislativa en el Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática, con lo cual ha logrado aparecer en radio, televisión, espectaculares, vallas y pintas en bardas, con la intención de promover su imagen y nombre de manera ilegal, provocando con ello inequidad en la contienda política, sosteniendo que tal situación es un fraude a la ley, ya que bajo el pretendido ejercicio de la libertad de expresión y el consecuente derecho a la información, se violentan los dispositivos constitucionales que prohíben la contratación y adquisición de espacios en radio y televisión.

 

En cuanto al argumento toral del impetrante relativo a que la fundamentación y motivación del acuerdo de desechamiento dictado por la autoridad responsable es indebido, esta Sala Superior considera que le asiste la razón tal como se verá a continuación.

 

-En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable determinó que una vez que analizó el escrito presentado por Emanuel Carrillo Martínez, advirtió que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 368, párrafo 3, incisos d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los artículos 64, párrafo 1, incisos d) y e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los que determinan que la denuncia debe contener una narración expresa y clara de los hechos en que se base, y ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente el denunciante o mencionar las que se deben requerir por no tener posibilidad de recabarlas.

 

-También la autoridad responsable argumentó, que el escrito del actor resultaba vago, impreciso y genérico ya que únicamente señaló diversos artículos de la Constitución General y del Código Electoral mencionado, además de realizar una serie de consideraciones por las que a su juicio la entrevista de María Alejandra Barrales Magdaleno en la revista Campaigns & Electiones debía ser considerada como propaganda electoral a favor de la Diputada, y que ésta fue difundida en diversos medios de comunicación, omitiendo la fecha, hora, y estaciones de radio y/o televisión en que fueron o serán transmitidos los promocionales en los que apareció o aparecerá Barrales Magdaleno, para promover sus aspiraciones políticas, es decir, sin presentar elementos indiciarios respecto de la conducta que atribuida a los denunciados

 

-Además, el Secretario Ejecutivo razonó que todo acto de molestia que se le ocasione al ciudadano debe estar fundado y motivado, y en el caso del procedimiento en que actuaba el quejoso no aportó elemento probatorio alguno que permitiera suponer la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de la Diputada y la revista mencionadas, ya que no indicó fecha, hora y canales y/o estaciones de radio y/o televisión en que la citada entrevista apareció o aparecerá, lo que hizo imposible que el Instituto Federal Electoral desplegara sus facultades de investigación. En consecuencia, la autoridad responsable desechó la demanda.

 

Ahora bien, de la demanda primigenia se desprende que el actor presentó y ofreció las siguientes documentales privadas:

 

        Anexó la revista Campaigns % Elections, edición diciembre 2011- enero 2012, en la que aparece una entrevista a la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno;

        Impresión de las fotografías de carteleras promocionales de la citada revista en distintos puntos de la ciudad.

        Ofreció el informe que rindiera el Instituto Electoral del Distrito Federal, acerca de las certificaciones respecto a la publicidad que realizaron la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno y la Revista Campaigns % Elections;

        Instrumental de actuaciones, consistente en los testigos de grabación que resultaran del requerimiento de información que realice la autoridad administrativa electoral en ejercicio de su facultad de investigación.

        Solicitó que la autoridad investigadora requiriera a la revista Campaigns & Electiones lo siguiente:

-Motivo de la entrevista con la C. Alejandra Barrales Magdaleno.

-Contraprestación por parte de la entrevistada y de donde provinieron los recursos.

-Contrato de prestación de servicios profesionales, fecha de realización y tiraje de la revistas.

-Número de espectaculares, carteleras y demás material promocional contratado para difundir la citada revista, donde aparece en la contraportada la Diputada.

-Número y cantidad de spots televisivos y de radio contratados para difundir la citada revista y entrevista, y

-Datos que permitan conocer la cantidad contributiva de la persona moral Campaigns & Electiones;

        Investigar la dirección electrónica “Alejandra Barrales Campaigns & Electionsen las que el actor dice que aparecen las imágenes de la Diputada y que acompaña a su escrito de demanda;

 

De lo anterior se observa, que el actor presentó pruebas y ofreció las que no podía conseguir, sin embargo la actuación del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral se limitó a analizar el escrito de demanda, y haciendo caso omiso de las pruebas antes precisadas determinó que siendo el escrito vago e impreciso, lo procedente era desechar la denuncia presentada.

 

Ahora bien, en el procedimiento SCG/PE/ECM/032/PEF/109/2012, la autoridad responsable desechó la queja presentada por el actor, sin ejercer las facultades de investigación que la ley le confiere, ya que se limitó a determinar que el escrito de denuncia no cumplía con los requisitos legales establecidos en los 368, párrafo 3, incisos d) y e) del código electoral federal, y 64 párrafo 1, incisos d) y e) del Reglamento de Quejas y denuncias, por considerar que resultaba vago, impreciso y genérico, sin tomar en consideración que el actor había afirmado que la entrevista que se realizó a la Diputada María Alejandra Barrales Magdaleno en la Revista Campaigns & Elections, tenía como propósito difundir en radio y televisión su imagen y nombre.

 

Al respecto es aplicable la Tesis número XX/2011 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN.—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

Esta Sala Superior considera indebido el actuar del citado Secretario, pues en el caso específico, para estar en condiciones de determinar si la Diputada María Alejandra Barrales Moreno y la Revista Campaigns & Elections habían promocionado su imagen y nombre, debió llevar a cabo una investigación con los elementos que le proporcionó el actor o allegarse de otros para llegar al esclarecimiento de los hechos, y si como resultado de la citada investigación no existían elementos suficientes para continuar con el procedimiento, entonces si lo ameritaba proceder al desechamiento, y no como lo hizo la autoridad responsable que únicamente se limitó a determinar que el escrito era vago e impreciso, sin realizar investigación alguna y sin ponderar y valorar los medios de prueba que obraban en el expediente.

 

Por ende, al resultar fundado el agravio que ha sido examinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede revocar el acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 relativo al desechamiento de la queja interpuesta por el actor contra la revista Campaigns & Elections y Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña como precandidata a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y/o Senadora de Representación Proporcional.

 

Lo anterior, para el efecto de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, admita la queja en lo que es materia de su competencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de desechamiento de ocho de marzo de dos mil doce, dictado en el expediente SCG/PE/ECM/CG/032/PEF/109/2012 relativo al desechamiento de la queja interpuesta por el actor contra la revista Campaigns & Elections y Alejandra Barrales Magdaleno, Diputada de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y militante del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. El Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá admitir la queja en lo que es materia de su competencia, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho cumplimiento.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al recurrente, en el domicilio señalado para tal efecto en esta ciudad; a la autoridad responsable en la cuenta de correo electrónico precisada en su informe circunstanciado, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, apartado 3, 27 y 28 de la ley de medios citada.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO